FISCALIDAD DEL AUTOCONSUMO PARTE I, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD.
La energía eléctrica, actualmente, es un tema desconocido a la vez que controvertido en España y en la Unión Europea, no solo para la población en general sino también para los abogados.
A su vez, las energías renovables están experimentando una evolución y desarrollo considerable en todo el ámbito europeo, siguiendo con los objetivos marcados por la Unión Europea de cara a la descarbonización de la economía y la transición ecológica.
Dentro de este sector destaca el autoconsumo, sin embargo, es habitual entre los abogados de la energía, e incluso en los abogados de renovables en particular que surjan muchas dudas acerca de su fiscalidad.
Con el objeto de poder entrar a analizar la tributación del autoconsumo en el Impuesto Especial sobre la Electricidad o IEE, es necesario explicar las modalidades de autoconsumo existentes en España.
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, existen dos modalidades de autoconsumo:
- Suministro con autoconsumo sin excedentes, en las que existe un único sujeto, el productor, ya que no existe inyección alguna de energía excedentaria a la red de transporte o distribución.
- Y, suministro con autoconsumo con excedentes: en las que existen dos sujetos, consumidor y productor, ya que, las instalaciones de generación pueden, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.
En este caso, además, se divide en acogido a compensación o no, de acuerdo con el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Se incluyen en la modalidad con excedentes acogida a compensación, aquellos consumidores y productores que voluntariamente opten por acogerse a esta modalidad, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos.
Por otro lado, no estarán incluidos dentro de esta modalidad, y, por ende, se incluyen en la modalidad de autoconsumo con excedentes no acogido a compensación, quienes opten por no acogerse o no cumplan los requisitos para ello.
El Impuesto Especial sobre la Electricidad aparece regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a partir del artículo 89.
En concreto, en el artículo 92, se establecen como hechos imponibles, por un lado, el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, y, por otro lado, el consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
Cuando la energía eléctrica sea entregada a un sujeto distinto del consumidor final, como distribuidores o comercializadores, no estará sujeta al IEE, hasta que no sea realizada esta entrega final.
Por lo tanto, son contribuyentes quienes realicen suministros de energía eléctrica al consumidor, y aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos, de acuerdo con el artículo 96.
Por otro lado, en relación con la energía autoconsumida, estaría en principio sujeta al gravamen.
Sin embargo, el artículo 93 establece como supuesto de no sujeción al Impuesto la energía consumida y producida por los generadores cuya potencia sea inferior a 100 kilovatios, es decir, los denominados pequeños productores de energía.
Además, el artículo 94, en su apartado quinto, recoge como exención al Impuesto -y como medida incentivadora al autoconsumo-, aquella energía que fuera consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología renovable, cogeneración y residuos cuya potencia instalada no supere los 50 megavatios.
La consulta vinculante de la DGT, número V2275/15, de 20 de julio de 2015, añade como requisitos necesarios para la exención, que la energía consumida por los titulares de estas instalaciones sea generada por ellos mismos. La consulta añade como matiz que la exención en ningún caso sería de aplicación a la energía eléctrica que fuera adquirida en el mercado.
Una vez explicado los rasgos generales del Impuesto, entramos a valorar su implicación en las distintas modalidades de autoconsumo mencionadas.
- En relación con el autoconsumo sin excedentes, como venimos explicando, no se produce el hecho imponible si no se alcanza la potencia instalada en la instalación de 100 kw.
Se producirá el hecho imponible, pero se encuentra exento cuando sea superior a 100 kw, pero inferior a 50 kw, y sea tecnología renovable, de cogeneración o residuos.
Fuera de estos supuestos, el consumo por el productor de la energía eléctrica generada por el mismo estará sujeto y no exento al IEE.
En relación al suministro, aquella energía que les sea suministrada se produce el hecho imponible, debiendo repercutir el contribuyente del IEE -suministrador de la energía-, al adquiriente de la energía eléctrica.
- En relación al autoconsumo con excedentes acogido a compensación, el articulo 94.9 establece como exención al gravamen, la energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, pero, únicamente para la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación.
- Por último, el gravamen sobre el autoconsumo con excedentes no acogido a compensación, si coinciden en la misma persona productor y consumidor de la energía eléctrica que fuera consumida por el propio productor, nos encontraremos ante la misma situación que el autoconsumo sin excedentes.
Si existieren otros consumidores asociados distintos del productor respecto de la energía eléctrica entregada al resto de consumidores, se produce el hecho imponible por el suministro que está realizando el productor a una persona o entidad que lo adquiere para consumo. En este caso, el contribuyente es el propio productor que realiza el suministro a los consumidores finales.
- La parte de energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, no se produce el hecho imponible del IEE, sino del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, como analizaremos próximamente.
La base imponible del impuesto estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad.
Por otro lado, el tipo impositivo es del 5,11269632 por ciento.
Sin embargo, el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de forma excepcional y transitoria, establece una reducción del tipo impositivo del IEE al 0,5 por ciento, hasta el 31 de diciembre de 2021. Esta reducción del tipo se ha venido ampliando temporalmente por distintos Reales Decretos, hasta el Real Decreto-ley 11/2022 que ha prorrogado esta medida hasta el 31 de diciembre del 2022.
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